Texto oficial
DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LOS IMPUESTOS
Art. 49. Los impuestos sobre bienes raíces serán pagados por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios, y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar la contribución devengada con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva, de los cánones de arrendamiento.