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Artículo 53 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027957.

Texto oficial

SANCION Art. 53. Las infracciones de la presente ley que no estuvieren expresamente sancionadas, serán penadas con multa que no excederán de quinientos pesos ($ 500) y que serán aplicadas administrativamente por la Dirección de Impuestos Internos.