Texto oficial
Artículo 15.o En conformidad a lo establecido en el Art. 10.o de la ley 11,828, a las empresas establecidas en Chile regidas por dicha ley que realicen nuevas inversiones destinadas a la explotación de yacimientos mineros diferentes a los que estaban en explotación al 5 de Mayo de 1955, fecha de publicación de la ley 11,828, el Presidente de la República podrá otorgarles, respecto de las nuevas inversiones, las franquicias indicadas y establecidas en el artículo precedente.
No obstante lo anterior, se requerirá en todo caso que la contabilidad de las operaciones que deriven de estas nuevas inversiones se lleve separada, a fin de identificar inequívocamente los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.