Texto oficial
Art. 6º.- Los Agentes del Metro, en caso de
contravención o infracción a las normas del presente
Reglamento o a las disposiciones legales o reglamentarias
que rigen el servicio de Metro, estarán facultados para
exigir la identificación del infractor, debiendo extender
el respectivo parte-denuncia y citarlo personalmente para
que comparezca ante el Juzgado de Policía Local competente,
a la primera audiencia más próxima indicando el día y
hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
La citación se extenderá en triplicado, remitiéndose
el original al Juzgado y entregándose la primera copia al
infractor; la segunda quedará en poder del Servicio para
fines internos. En la citación deberá constar: Fecha de
expedición; nombre y apellidos, cédula de identidad,
domicilio y profesión del inculpado; juzgado al que deberá
concurrir; día y hora de la comparecencia; la infracción
cometida, con indicación del sitio, día y hora del suceso;
nombre y firma del Agente que la extienda y cualquier otro
antecedente de importancia relacionado con la contravención
o infracción.
Cuando intervenga Carabineros, ya sea de oficio a
solicitud de los Agentes del Metro, deberá hacerse cargo
del procedimiento respectivo, entendiéndose que las
facultades de dichos Agentes se encuentran, en este caso y
desde ese momento, radicadas en el personal de Carabineros.
Lo mismo procederá respecto de los casos previstos en
el artículo 7º del presente Reglamento. Con todo, los
detenidos por delitos flagrantes serán puestos a
disposición del juez respectivo, por intermedio de
Carabineros.