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Artículo 11 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958800.

Texto oficial

Art. 11. El concesionario de una concesión de exploración, queda facultado para efectuar libremente sus investigaciones en los terrenos a que se refieren los artículos 14 y 15 del Código de Minería, pero es obligado a indemnizar los perjuicios que cause. En los terrenos de que se trata en el artículo 20, y en las pertenencias salitreras o mineras constituídas y en explotación, o que se hayan explotado con rendimiento efectivo, y se encontraren en situación de ser explotadas en lo futuro, de cualquiera clase que sean, solamente podrá ejecutarlos con permiso del dueño, o del administrador. En caso de negativa, podrá el Juez de Letras del lugar, conceder o denegar licencia, sin ulterior recurso, previa audiencia verbal de los interesados, y, si lo creyere oportuno, o lo solicitare alguna de las partes, de algún ingeniero de minas. El permiso, en caso de concederse, se someterá a las condiciones establecidas en el artículo 16 del Código de Minería; pero el tiempo de la investigación podrá durar hasta un año. En todo caso, el ejercicio de las concesiones estará también sujeto a las disposiciones del artículo 20 del mismo Código.