Saltar al contenido

Artículo 13 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958802.

Texto oficial

Art. 13. Los concesionarios de exploración tendrán derecho a imponer a los fundos superficiales e inmediatos, las servidumbres que contemplan los artículos 6, 7 y 8 del Código de Minería, en cuanto fuere necesario para el ejercicio de su derecho. El concesionario de explotación tendrá derecho, además de las servidumbres a que se refiere el inciso anterior, a sacar y aprovechar el agua para las obras, establecer y construir cañerías, estaciones de bombeo, líneas telefónicas, telegráficas y férreas; estaciones de fuerza eléctrica y línea de transmisión de la misma, estaciones inalámbricas, andariveles, caminos, canales, muelles, líneas submarinas, estanques de almacenamiento y todas las instalaciones necesarias para la extracción, conducción, almacenamiento y refinamiento del petróleo y sus derivados, como también el derecho de ocupar los terrenos necesarios para transportar el petróleo y sus derivados, hasta los puntos de embarque o centros de consumo. Podrá, igualmente, gozar de los servicios y usos a que se refiere el artículo 79 del Código de Minería, en la forma y condiciones que en él se establecen. Los terrenos de propiedad nacional que no sean de uso público, podrán ser ocupados para los fines mencionados en este artículo, sin gravamen para el concesionario.