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Artículo 14 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958803.

Texto oficial

Art. 14. Sin perjuicio del derecho preferente que corresponde al concesionario de explotación, según el artículo precedente, el Presidente de la República podrá otorgar, a las personas indicadas en el artículo 3.o, concesiones para tender cañerías subterráneas o supeficiales para conducción de petróleo. Las tarifas serán fijadas por el Presidente de la República, oyendo a los organismos técnicos que estime conveniente. La constitución y ejercicio de esta servidumbre se sujetará a las reglas de los artículos 861 a 872 del Código Civil, en cuanto le fueren aplicables.