Texto oficial
Art. 14. Sin perjuicio del derecho preferente que corresponde al concesionario de explotación, según el artículo precedente, el Presidente de la República podrá otorgar, a las personas indicadas en el artículo 3.o, concesiones para tender cañerías subterráneas o supeficiales para conducción de petróleo. Las tarifas serán fijadas por el Presidente de la República, oyendo a los organismos técnicos que estime conveniente.
La constitución y ejercicio de esta servidumbre se sujetará a las reglas de los artículos 861 a 872 del Código Civil, en cuanto le fueren aplicables.