Texto oficial
Art. 20. Se califica de utilidad pública la industria petrolera, y, de consiguiente, en caso necesario declarado por el Presidente de la República, quedarán expropiadas por el Estado, con cargo al nuevo concesionario, las pertenencias petrolíferas constituídas por particulares, en conformidad a las leyes anteriores a la presente.
En los mismos términos se declaran de utilidad pública las propiedades a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, si el dueño no hiciere uso de su derecho preferente para explotar el petróleo que contengan.