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Artículo 20 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958809.

Texto oficial

Art. 20. Se califica de utilidad pública la industria petrolera, y, de consiguiente, en caso necesario declarado por el Presidente de la República, quedarán expropiadas por el Estado, con cargo al nuevo concesionario, las pertenencias petrolíferas constituídas por particulares, en conformidad a las leyes anteriores a la presente. En los mismos términos se declaran de utilidad pública las propiedades a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, si el dueño no hiciere uso de su derecho preferente para explotar el petróleo que contengan.