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Artículo 21 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958810.

Texto oficial

Art. 21. El Presidente de la República dará preferencia, entre dos o más peticionarios de una misma concesión, al que se hubiere presentado primero. Si dos o más interesados solicitan al mismo tiempo una extensión de terreno, y no hubiere acuerdo entre ellos para distribuírselo, se procederá a dividirlo en lotes iguales, y a sortear entre los interesados el derecho de preferencia para elegir lotes por turnos correlativos. Ningún solicitante podrá elegir más de un lote en cada turno. Las solicitudes deberán presentarse al Cuerpo de Ingenieros de Minas, el cual deberá llevar un registro en que se anotarán, en conformidad al orden de su presentación.