Texto oficial
Art. 28. Habrá dos registros especiales de concesiones petroleras, en uno de los cuales se inscribirán las concesiones otorgadas para explorar, y en el otro las concesiones para explotar, así como las mutaciones de derecho que en ellas se produzcan.
Estos registros estarán a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Minas, y se sujetarán a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.