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Artículo 29 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958818.

Texto oficial

Art. 29. La demarcación y mensura de las concesiones para explorar o explotar petróleo, se efectuarán en conformidad a las bases o condiciones estipuladas en los respectivos contratos, y a las prescripciones de la presente ley y sus reglamentos, por uno o más peritos designados por el Presidente de la República, y con intervención de otro u otros designados por el concesionario. Lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Minería, se aplicará a la demarcación o mensura de concesiones petroleras. Toda reclamación que se dedujere respecto de la procedencia de cualquiera de esas operaciones, o con cualquier otro motivo, y concerniente a ellas, por los concesionarios, o por terceras personas afectadas, será resuelta administrativamente y sin ulterior recurso por el Presidente de la República, oyendo al Cuerpo de Ingenieros de Minas.