Texto oficial
Art. 29. La demarcación y mensura de las concesiones para explorar o explotar petróleo, se efectuarán en conformidad a las bases o condiciones estipuladas en los respectivos contratos, y a las prescripciones de la presente ley y sus reglamentos, por uno o más peritos designados por el Presidente de la República, y con intervención de otro u otros designados por el concesionario.
Lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Minería, se aplicará a la demarcación o mensura de concesiones petroleras.
Toda reclamación que se dedujere respecto de la procedencia de cualquiera de esas operaciones, o con cualquier otro motivo, y concerniente a ellas, por los concesionarios, o por terceras personas afectadas, será resuelta administrativamente y sin ulterior recurso por el Presidente de la República, oyendo al Cuerpo de Ingenieros de Minas.