Texto oficial
Art 6.o Se autoriza al Presidente de la República para que elimine de la subasta, los lotes en que existan edificios de particulares, construídos con anterioridad al 1.o de Septiembre de 1927, y para que los venda directamente a los respectivos dueños de esos edificios, por el valor de tasación de dichos lotes.
Los interesados que deseen acogerse a lo dispuesto en el precedente inciso, deberán presentarse ante la Junta a que se refiere el artículo 4.o de la presente ley, hasta treinta días antes de la fecha señalada para la subasta, acreditando una boleta de consignación en arcas fiscales por una suma no inferior al veinte por ciento (20 %) del valor de tasación del respectivo lote, que se imputará al precio de compra.
La Junta referida elevará, a la brevedad posible y debidamente informada, cada una de estas solicitudes, a fin de que el Presidente de la República pueda decretar el otorgamiento de las respectivas escrituras de compraventa.
Esta Junta apreciará en conciencia la prueba que se rinda para acreditar el dominio de los edificios construídos en los terrenos fiscales.