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Artículo 2 de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24585 / 8829297.

Texto oficial

Art. 2.o Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de las Compañías de Seguros: a) Informar al Supremo Gobierno sobre las presentaciones de las compañías solicitando la autorización de su existencia, la aprobación de sus estatutos, las modificaciones de los mismos, la declaración de legalmente instalada o la disolución anticipada, teniendo a la vista todos los documentos que acrediten que la compañía ha cumplido y está en condición de cumplir las disposiciones de la presente ley. b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, pudiendo revisar sus libros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente, revisar sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado de desarrollo y solvencia de las compañías y del estricto cumplimiento de las prescripciones de la presente y demás leyes vigentes; c) Aprobar las tarifas de primas que las compañías de seguros confeccione, no pudiendo aquéllas entrar en vigencia sin la aprobación del Superintendente. La Superintendencia podrá ordenar la confección de tarifas por su Sección Actuarial, las que ofrecerá a las compañías para su adopción; d) Comprobar la exactitud de las reservas de riesgos en curso y matemáticas constituídas por las compañías, debiendo ordenar sus modificaciones en caso de que se compruebe que no correspondan a las obligaciones pendientes; e) Formar la lista de los liquidadores autorizados de siniestros de incendios, marítimos y demás. Con este objeto cada Compañía presentará a la Superintendencia, en la fecha que ésta fije, una lista de dos nombres, de entre los cuales elegirá el Superintendente, hasta completar un número que no sea inferior a veinte; f) Fijar, de acuerdo con las Compañías, el número de sus agentes y corredores de seguros autorizados, las relaciones entre éstos, y el porcentaje de la prima que deberán recibir en calidad de comisión; g) Resolver como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten, ya sea entre Compañías y Compañía o entre el asegurado y la Compañía, cuando ambas partes, de común acuerdo, lo solicitaren. Será entendido, sin embargo, que el asegurado, por sí solo, podrá someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a veinte mil pesos, moneda corriente ($ 20,000 m/c.; h) Ordenar a las Compañías de Seguros cuando lo estime conveniente hacerse parte en los sumarios levantados con motivo de los siniestros. Las Compañías podrán hacerse parte en esos sumarios o querellarse, sin necesidad de orden del Superintendente, no obstante lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal; i) Hacer cumplir los acuerdos que, aprobados por la Superintendencia, subscriban unas Compañías con otras con respecto a tarifas, agentes, corredores de seguros, comisiones y demás; j) Formar anualmente la estadística de todas las operaciones sobre seguros que se efectúen en el país; y k) Someter a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos orgánicos que completen las disposiciones de la presente ley y aquellos de carácter interno de la oficina.