Texto oficial
Art. 19. De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos. Con este objeto, los estatutos de la Caja deberán indicar claramente la forma en que se efectuarán las operaciones anteriores y las garantías que la institución deberá exigir a la entidad, compañía o empresa que contrate con ella los excedentes de sus reseguros.
Sin embargo, el primer excedente de los reseguros que pueda recibir la Caja de compañías que no sean nacionales, deberá ser ofrecido en primer lugar a las compañías nacionales que operen en el país, en la forma y condiciones que fije el Directorio de la Caja.