Texto oficial
Art. 39. Las Sociedades Anónimas Aseguradoras a que se refiere el artículo 37 se denominará "Compañías de Seguros...", deberán constituirse con arreglo a las leyes que rijan a las sociedades anónimas y su capital deberá ser subscrito y conservado, a lo menos en sus dos terceras partes, por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile.