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Artículo 44 de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24585 / 8829339.

Texto oficial

Art. 44. Las Compañías de Seguros que cubran a la vez riesgos comprendidos en los dos grupos a que se refiere el artículo 41, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, en forma que las pérdidas o perjuicios que sufra uno de ellos, en ningún caso puedan afectar las responsabilidades del otro.