Texto oficial
Art. 45. Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente, a beneficio fiscal, el siguiente impuesto:
1.o Las que cubran riesgos comprendidos en el primer grupo, cuatro por ciento de la prima neta de las operaciones efectuadas en Chile; y
2) Las que exploten el ramo de vida, o cualquier otro riesgo correspondiente al segundo grupo, 10 por ciento de la primera prima anual.
Las entidades de carácter mutual, que aseguren a base de primas con la autorización del Presidente de la República y que tengan por objeto fines benéficios y en ningún caso el lucro, quedarán exentas del impuesto anterior.