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Artículo 71 de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24585 · idParte: 8829366

Texto oficial

Art. 71. La infracción a lo dispuesto en el artículo 47 será penada con una multa que impondrá la Superintendencia igual a diez veces el monto del impuesto, y a veinte veces el mismo, en caso de reincidencia. Se concede acción popular para el denuncio de esta infracción, perteneciendo al denunciante el 50 por ciento de la multa respectiva.