Texto oficial
Art. 71. La infracción a lo dispuesto en el artículo 47 será penada con una multa que impondrá la Superintendencia igual a diez veces el monto del impuesto, y a veinte veces el mismo, en caso de reincidencia. Se concede acción popular para el denuncio de esta infracción, perteneciendo al denunciante el 50 por ciento de la multa respectiva.