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Artículo 72 de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24585 · idParte: 8829367

Texto oficial

Art. 72. La primera contravención a la disposición que ordena que los reseguros deberán hacerlo las compañías, sólo entre las compañías nacionales establecidas en el país, será penada con una multa igual a diez veces la prima cedida, y la segunda, con la suspensión de sus operaciones decretada por la Superintendencia.