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Artículo 2 de la Ley 4.238

Ley 4.238

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24595 / 7168391.

Texto oficial

Art. 2.o Substitúyese el inciso 1.o del artículo 2.o de la misma ley 4,074, por los siguientes: "Las letras de crédito autorizadas por el artículo anterior, serán de dos categorías: una, con plazo de seis meses a cinco años, y otra, análoga a las letras de largo plazo que actualmente emite la Caja de Crédito Hipotecario. Ambas serán en moneda nacional o extranjera, y sus títulos expresarán su calidad de bonos destinados al fomento de la producción agraria, correspondientes a obligaciones garantidas con prenda agraria, hipotecas o fianzas, y, además, por el Estado. Lo dispuesto en el inciso precedente, no se aplicará al caso de préstamos a corto plazo, garantidos con fianzas o hipotecas."