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Artículo 3 transitorio de la Ley 20.091 · Modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia de acuicultura

Modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia de acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246078 / 6556635.

Texto oficial

Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización. Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados. Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis. Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter. Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción. Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.