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Artículo 11 de la Ley 4.280 · Fija sueldos del personal del poder judicial

Fija sueldos del personal del poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24626 · idParte: 10019552

Texto oficial

Art. 11. No se efectuará el pago de ninguna jubilación de Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas en los casos contemplados en los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, salvo que comprueben imposibilidad física o moral para hacerlo.