Texto oficial
Artículo 7.o.- Para desempeñar las funciones de Procurador de la Sindicatura General de Quiebras, se requerirá cumplir con lo que dispone el inciso primero del artículo 41 de la ley N.o 4.409, orgánica del Colegio de Abogados, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 3.274, de 1.o de Septiembre de 1941, del Ministerio de Justicia.
Derógase el D. F. L. número 285, de 1960.