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Artículo 7 de la Ley 15.566 · Establece la planta de los funcionarios de la sindicatura general de quiebras

Establece la planta de los funcionarios de la sindicatura general de quiebras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246281 / 6557296.

Texto oficial

Artículo 7.o.- Para desempeñar las funciones de Procurador de la Sindicatura General de Quiebras, se requerirá cumplir con lo que dispone el inciso primero del artículo 41 de la ley N.o 4.409, orgánica del Colegio de Abogados, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 3.274, de 1.o de Septiembre de 1941, del Ministerio de Justicia. Derógase el D. F. L. número 285, de 1960.