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Artículo 8 de la Ley 15.566 · Establece la planta de los funcionarios de la sindicatura general de quiebras

Establece la planta de los funcionarios de la sindicatura general de quiebras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246281 / 6557297.

Texto oficial

Artículo 8.o- Destínase la primera diferencia de sueldo imponible que resulte del encasillamiento a que dé lugar la presente ley, a la organización y funcionamiento de la oficina de Bienestar de la Sindicatura General de Quiebras. Dicha diferencia no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será depositada en una cuenta especial del Banco del Estado de Chile, a nombre del Síndico General. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N.o 11.764, la organización y funcionamiento de esta Oficina de Bienestar deberá ser reglamentada por decreto supremo.