Texto oficial
Artículo 2.o- El encasillamiento a que dé lugar la aplicación de la presente ley, se hará con sujeción estricta al orden del escalafón de mérito vigente al 1.o de Julio de 1963, con el personal que se encuentra en actual servicio y que desempeñaba a esa fecha la respectiva función profesional, técnica o administrativa. Los ingresados con posterioridad a dicha fecha, se encasillarán de acuerdo con el orden de antigüedad en sus respectivos escalafones. Los cargos de Jefe Administrativo, Sub-Jefe Administrativo y Asesor Comercial, serán llenados con los tres primeros funcionarios del escalafón Administrativo vigente a la fecha señalada y en ese mismo orden.
Los cargos de Abogados y Contadores que no alcanzaren a ser provistos en la forma indicada en el inciso primero, serán llenados preferentemente con aquellos funcionarios que, estando en servicio y en posesión del título profesional al 1.o de Julio de 1963, no se desempeñaban como tales.
El Abogado Jefe de la Sindicatura de Santiago, establecido en el artículo 6.o será designado libremente por el Síndico General entre los Abogados que al 1.o de Julio de 1963, se desempeñaban como tales en grado 1.o.