Texto oficial
Artículo 6.o Vencida alguna de las obligaciones
garantizadas con prenda de los valores a que se refieren los
artículos anteriores, podrá la empresa bancaria, después
de una simple notificación judicial al deudor y
transcurridos siete días, desde la fecha de dicha
notificación, proceder a la enajenación de la prenda sin
más intervención de la justicia ordinaria que la expresada
y sin sujeción a los trámites establecidos por el Código
de Procedimiento Civil y por el decreto-ley número 776, de
19 de Diciembre de 1925, ni a las reglas del artículo 2397
del Código Civil.
Sólo se venderán valores en cantidad suficiente para
efectuar el pago de las obligaciones vencidas y la venta se
llevará a efecto en remate en una Bolsa de Comercio,
legalmente establecida, por orden escrita del Banco
acreedor.
Si la prenda consistiere en acciones nominativas, la
inscripción en los registros de la sociedad a nombre del
comprador, se hará en virtud de un traspaso que firmarán
el comprador y el Gerente de la Bolsa respectiva, en
representación del dueño de las acciones.