Texto oficial
Art. 4.o Las personas que se crean con derecho al dominio de terrenos situados al Sur del límite Norte, señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte del Territorio de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República, el reconocimiento de la validez de sus títulos, dentro del plazo de dos años, contados desde la vigencia de esta ley. Tanto los títulos como las solicitudes, se anotarán en un registro especial que llevará el Departamento de Tierras y Colonización.
Las personas que no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República, dentro del mismo plazo de dos años, les conceda algunos de los beneficios que otorga el Título III de esta ley. La solicitud y los títulos que la acompañaren, se anotarán en otro registro especial, que llevará el Departamento antes dicho.
Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso primero de este artículo, es el siguiente: Río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas, compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura; todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado, el río Biobío, entre las desembocaduras de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, su desembocadura en el río Biobío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina; y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue, entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén, desde su desembocadura en el río Rehue o Vergara hasta sus nacientes en la cordillera de Nahuelbuta; desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la laguna de Lanalhue, y todo el curso del río Paicaví, desde este nacimiento hasta el mar.