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Artículo 14 de la Ley 4.310

Ley 4.310

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24649 / 7168528.

Texto oficial

Art. 14. Las personas que ocupen materialmente, desde diez años a los menos, cualquiera extensión de terrenos fiscales, acrediten haber pagado la contribución correspondiente por ese mismo espacio de tiempo, y efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento, podrán pedir, siempre que el predio hubiere figurado en el Rol de Avalúos, que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos hectáreas. Dentro de esta cabida, el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno, clasificado como agrícola por el Departamento de Tierras y Colonización.