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Artículo 2 transitorio de la Ley 4.310

Ley 4.310

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24649 / 7168553.

Texto oficial

Art. 2.o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial. De los juicios que ya hubieren sido fallados en primera instancia, conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente, con sujeción a esta ley. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causas y recursos que se substanciarán conforme al procedimiento inicial. Las causas a que se refiere esta ley, tendrán preferencia para su tramitación y fallo.