Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 4.404 · Crea la inspeccion general de sociedades anónimas y operaciones bursatiles

Crea la inspeccion general de sociedades anónimas y operaciones bursatiles

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24712 / 9027981.

Texto oficial

Art. 9.o La Inspección General estará bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Hacienda y tendrá las siguientes atribuciones: a) Informar al Presidente de la República, teniendo a la vista todos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre las presentaciones en que se solicita autorización de existencia, aprobación o modificación de estatutos, declaración de legalmente instalada o disolución anticipada de una sociedad anónima; b) Revisar los libros de contabilidad de las sociedades sujetas a su vigilancia, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente, y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales; c) Velar por el cumplimiento de los estatutos y contratos sociales, debiendo representar al directorio, o a los administradores y a las Juntas de Accionistas, los actos que, a su juicio, signifiquen violación de los mismos o perjuicios para la sociedad; d) Citar a juntas generales extraordinarias de accionistas, cuando requerido el directorio al efecto, se hubiere negado a hacerlo. Podrá, asimismo, y ante la negativa del directorio, suspender la citación a junta de accionistas si constatare que ella es contraria a la ley o a los estatutos; e) Hacerse representar en toda junta general de accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada, la fecha en que se celebrarán las juntas ordinarias y extraordinarias; f) Comprobar la exactitud de los capitales y vigilar que se constituyan las reservas con arreglo a la ley; g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y valorización de todo aporte que no consista en dinero; h) Fijar las normas generales para la confección de los balances de las sociedades y comprobar su exactitud; i) Ejercitar las facultades de inspección y supervigilancia sobre las operaciones de crédito que realicen las sociedades en la forma que establezcan las leyes especiales; j) Informar al Instituto de Crédito Industrial sobre las sociedades que deseen realizar operaciones de crédito con dicha institución; k) Proponer al Presidente de la República la renovación de la autorización de existencia de las sociedades anónimas en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada. En ambos casos, el Presidente de la República podrá decretar la revocación; l) Intervenir en las liquidaciones y quiebras de las sociedades en la forma que establece el Título IV de la presente ley; y m) Resolver, en el carácter de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas, y entre éstos y la sociedad cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten.