Texto oficial
Art. 19. Las operaciones a plazo que se hagan por corredores de una Bolsa, deberán ser garantidas por éstos, depositando en poder del directorio de la institución respectiva dinero o valores en conformidad al Reglamento de cada una de dichas Bolsas y del que dicte la Inspección General de Sociedades Anónimas, sobre el particular, previo acuerdo del Presidente de la República.
Se exceptúan de esta disposición los valores indicados en el artículo 15, respecto de los cuales la garantía mínima será de 5 por ciento.