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Artículo 19 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168778.

Texto oficial

Art. 19. Sólo se considerarán como motivos graves, los siguientes: a) Haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces; b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 231 y 232 del Código Penal o en los Títulos IV y IX del Libro 2.o del mismo Código; c) Haber sido aceptada por el Consejo General, la acusación que se hubiere formulado, por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 231 y 232 del Código Penal.