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Artículo 20 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168779.

Texto oficial

Art. 20. Son aplicables a los miembros de los Consejos, las causales de implicancia y de recusación que rigen para los jueces y se harán valer en la forma que, para los últimos determina el Código de Procedimiento Civil. Conocerá de ellas un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados. Si por cualquier causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva. Si aceptadas las implicancias o recusaciones, el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará con abogados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros.