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Artículo 21 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168780.

Texto oficial

Art. 21. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al abogado inculpado, a quien se citará con dos días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de diez días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.