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Artículo 34 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168794.

Texto oficial

Art. 34. El título de abogado será expedido por una Comisión compuesta del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados. En caso de ausencia o imposibilidad de uno o más de sus miembros, será subrogado por el que haga sus veces. Ante esta Comisión se comprobarán los requisitos que las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un examen en la forma que determine el Reglamento. Servirá de Ministro de fe el secretario de la Corte Suprema.