Texto oficial
Art. 36. El título de abogado expedido en la forma indicada en el artículo precedente, deberá inscribirse en el Registro de Abogados de la República que llevará el Consejo General.
"colegio de abogados"
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168796.