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Artículo 35 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168796.

Texto oficial

Art. 36. El título de abogado expedido en la forma indicada en el artículo precedente, deberá inscribirse en el Registro de Abogados de la República que llevará el Consejo General.