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Artículo 36 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168797.

Texto oficial

Art. 36. Para ejercer la profesión, el abogado deberá además, inscribirse en el registro especial de los abogados en ejercicio en el distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la respectiva patente, salvo lo dispuesto en el artículo 45.