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Artículo 37 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168798.

Texto oficial

Art. 37. El abogado que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, puede ejercer su profesión en toda la República. El abogado inscrito en un registro deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 para ejercer la profesión ante otro Tribunal de superior jerarquía. De esto se tomará razón en el Registro.