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Artículo 39 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168800.

Texto oficial

Art. 39. La obligación consignada en el inciso primero del artículo 38, no regirá ante los jueces inferiores ni en aquellos departamentos en que el número de abogados sea inferior a cinco y que determine el Presidente de la República, con previa audiencia de la Corte de Apelaciones y del Consejo respectivo.