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Artículo 40 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168801.

Texto oficial

Art. 40. Podrá solicitarse para la iniciación y secuela del juicio, autorización para defenderse personalmente. El Juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en los casos a que este artículo se refiere, serán apelables sólo en el efecto devolutivo.