Texto oficial
Art. 3.o Reemplázase el artículo 5.o del decreto-ley número 718, de 13 de Noviembre de 1925, por el siguiente:
"El 31 de Diciembre de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario. Los ingresos percibidos después de dicha fecha, serán incorporados al ajercicio del año en que se perciban. Las cuentas pendientes y demás obligaciones no cumplidas correspondientes a los ítem (4), (6) y (8) serán atendidas con cargo a los ítem del presupuesto siguiente que correspondan a la misma partida y capítulo que la cuenta u obligación pendiente". Las sumas no invertidas y que se adeuden, correspondientes a los ítem 1, 2, 3 y 5 se contabilizarán al cerrarse el ejercicio como "Obligaciones por cumplir" y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósito una suma equivalente. Transcurrido el plazo que señala el artículo 1.o de la ley número 4,288, de 15 de Febrero de 1928, dichas sumas ingresarán a rentas generales.