Texto oficial
Artículo 4.o El producto de los impuestos establecidos
en los artículos 2.o y 3.o se aportará semestralmente como
erogación particular, en conformidad a lo establecido en el
artículo 28 de la ley 4,851, a fin de ejecutar la
pavimentación a que se refiere el artículo 1.o de la
presente ley y para efectuar las expropiaciones y
construcción de obras de arte necesarias.
La Tesorería General de la República contabilizará
separadamente estos impuestos por cada departamento,
depositándolos semestralmente en la cuenta de erogaciones
camineras en las Tesorerías de Talca y Molina.
Los fondos así acumulados más el respectivo aporte
fiscal se invertirán exclusivamente en la ejecución de las
obras y en el pago de las expropiaciones que se realicen
dentro de los respectivos departamentos.
Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento del
artículo 8.o de esta ley.