Texto oficial
Art. 2.o Las asignaciones y donaciones destinadas al
incremento de bibliotecas y museos, en que no se designare
el establecimiento o el objeto en que deben invertirse,
valdrán y serán percibidas, administradas e invertidas en
la forma en que se determina en el artículo siguiente, pero
siempre se tratará de cumplir, con preferencia, la voluntad
del testador o donante.