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Artículo 13.- Además de lo señalado en los
artículos 11 y 12, los planes de manejo que se refieran a
los siguientes programas específicos, deberán contener la
información adicional que para cada caso se indica a
continuación:
1. Programa de fertilización fosfatada: El plan de manejo
de corrección de base deberá señalar:
a) Nivel inicial deficitario de fósforo disponible en
el suelo, determinado mediante un análisis de fertilidad
que se acompañará, practicado a una unidad muestral
compuesta que no podrá exceder una superficie determinada
expresada en hectáreas, la que será definida por el
C.T.R., salvo que se den condiciones similares en cuanto a
tipos de suelos, topografía y manejo del potrero, en cuyo
caso la unidad muestral podrá corresponder al potrero,
debiendo tomarse las submuestras de los sectores que
presenten particularidades distintas o relevantes del
potrero. Para estos efectos, se considerará como fertilidad
fosfatada natural el nivel de hasta 20 mg de P por kilogramo
de suelo (20 ppm), según método de P-Olsen.
Excepcionalmente un mismo análisis de suelo podrá
representar a más de un potrero, siempre y cuando
correspondan a unidades homogéneas en cuanto a tipo de
suelo, topografía, uso y manejo. Esta situación deberá
ser definida por el Comité Técnico Regional (C.T.R.).
b) Nivel de fósforo a alcanzar y dosis anual de
fertilización fosfatada correspondiente que deberá
aplicarse, determinada según el factor de corrección de
fósforo (CP) de la asociación de suelos o área homogénea
y el nivel referencial entregado por el o los análisis de
fertilidad de suelos del postulante, para elevar el
contenido de fósforo hasta el nivel referencial de 20 mg de
P por kilogramo de suelo (20 ppm) según método de P-Olsen.
Los análisis de fertilidad de suelos deberán provenir de
laboratorios acreditados.
c) Las dosis de fertilización fosfatada de
mantención, adicional a la fertilización de corrección,
que se aplicarán para hacer posible la tasa de extracción
del cultivo anual, praderas o del uso que se señale en el
plan de manejo.
2. Programa de enmiendas calcáreas: El plan de manejo
deberá indicar las dosis de cal necesarias para cambiar el
nivel de pH hasta un valor de 5,8 o para reducir la
saturación de aluminio hasta un 5%, considerando la
capacidad de intercambio de cationes efectiva según
análisis de suelo. Se deberá presentar un análisis de
suelo practicado a una unidad muestral según se indica en
el número 1 precedente.
3. Programa de establecimiento y regeneración de
praderas: El plan de manejo deberá indicar:
a) La superficie y deslindes del o de los predios
expresados en hectáreas y la superficie y deslindes bajo
plan de manejo.
b) El nombre de las especies forrajeras que se
utilizarán, la cantidad y calidad de semillas en Kg./há.,
los fertilizantes que se ocuparán o la mezcla de los mismos
con indicación de la composición de los elementos
nutritivos en Kg./há.
c) Las labores o prácticas que se realizarán por
hectáreas beneficiadas.
d) Para las Regiones VI, VII, VIII, IX, XIV, X y XI se
deben presentar los resultados de los análisis de suelos de
la superficie a intervenir, indicando al menos los valores
de fósforo en el suelo y pH o saturación de aluminio,
según lo indique el Comité Técnico Regional (C.T.R.),
practicados a una unidad muestral según se indica para el
programa de fertilización fosfatada en el número 1 de este
artículo.
4. Programa de conservación de suelos: El plan de manejo
deberá indicar la o las labores o prácticas a efectuar e
individualizar la superficie a tratar.
5. Programa de rehabilitación de suelos: El plan de
manejo deberá indicar la superficie a habilitar y la
naturaleza del material a eliminar, total o parcialmente, ya
sean troncos muertos, tocones, matorrales sin valor
forrajero u otros impedimentos físicos o químicos. Cuando
la formación vegetal a eliminar constituya un bosque, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del DL. Nº
701, de 1974, y de sus modificaciones posteriores, se
requerirá de un plan de manejo aprobado por la Corporación
Nacional Forestal; en caso de tratarse de especies
protegidas, deberá contarse con la autorización de la
autoridad competente, cuando proceda. Todo plan de manejo
deberá sujetarse a lo establecido en la ley Nº 19.473, que
sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza,
especialmente a la prohibición de levantar nidos, destruir
madrigueras y recolectar huevos y crías en los términos
que esa ley señala.
6. Programa de Rotación de Cultivos: se deberá indicar
el ciclo de rotación, los cultivos que forman parte de la
misma, la superficie del predio objeto de esta práctica y
el período de ejecución. El plan de manejo postulado
deberá comprometer una rotación que deberá efectuarse
dentro del plazo de vigencia del Sistema, conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del Artículo 5 de este
Reglamento.
El costo de los análisis de suelos y el de
elaboración del plan de manejo, incluido el informe
técnico, se considerarán en los costos susceptibles de ser
bonificados siempre que el plan de manejo se apruebe por el
servicio correspondiente y obtenga la bonificación. En todo
caso, el tope máximo posible de bonificar por estos
conceptos será de 2 UTM por plan de manejo, excepto para
las Regiones XV, I, II, XI y XII, y la Provincia de Palena e
Isla de Pascua, en las que dicho tope será de 3 U.T.M.