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Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 83

Fija reglamento del DFL nº 235, de 1999, que establece sistema de incentivos para la recuperacion de suelos degradados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 247405 / 8049868.

Texto oficial

Artículo 13.- Además de lo señalado en los artículos 11 y 12, los planes de manejo que se refieran a los siguientes programas específicos, deberán contener la información adicional que para cada caso se indica a continuación: 1. Programa de fertilización fosfatada: El plan de manejo de corrección de base deberá señalar: a) Nivel inicial deficitario de fósforo disponible en el suelo, determinado mediante un análisis de fertilidad que se acompañará, practicado a una unidad muestral compuesta que no podrá exceder una superficie determinada expresada en hectáreas, la que será definida por el C.T.R., salvo que se den condiciones similares en cuanto a tipos de suelos, topografía y manejo del potrero, en cuyo caso la unidad muestral podrá corresponder al potrero, debiendo tomarse las submuestras de los sectores que presenten particularidades distintas o relevantes del potrero. Para estos efectos, se considerará como fertilidad fosfatada natural el nivel de hasta 20 mg de P por kilogramo de suelo (20 ppm), según método de P-Olsen. Excepcionalmente un mismo análisis de suelo podrá representar a más de un potrero, siempre y cuando correspondan a unidades homogéneas en cuanto a tipo de suelo, topografía, uso y manejo. Esta situación deberá ser definida por el Comité Técnico Regional (C.T.R.). b) Nivel de fósforo a alcanzar y dosis anual de fertilización fosfatada correspondiente que deberá aplicarse, determinada según el factor de corrección de fósforo (CP) de la asociación de suelos o área homogénea y el nivel referencial entregado por el o los análisis de fertilidad de suelos del postulante, para elevar el contenido de fósforo hasta el nivel referencial de 20 mg de P por kilogramo de suelo (20 ppm) según método de P-Olsen. Los análisis de fertilidad de suelos deberán provenir de laboratorios acreditados. c) Las dosis de fertilización fosfatada de mantención, adicional a la fertilización de corrección, que se aplicarán para hacer posible la tasa de extracción del cultivo anual, praderas o del uso que se señale en el plan de manejo. 2. Programa de enmiendas calcáreas: El plan de manejo deberá indicar las dosis de cal necesarias para cambiar el nivel de pH hasta un valor de 5,8 o para reducir la saturación de aluminio hasta un 5%, considerando la capacidad de intercambio de cationes efectiva según análisis de suelo. Se deberá presentar un análisis de suelo practicado a una unidad muestral según se indica en el número 1 precedente. 3. Programa de establecimiento y regeneración de praderas: El plan de manejo deberá indicar: a) La superficie y deslindes del o de los predios expresados en hectáreas y la superficie y deslindes bajo plan de manejo. b) El nombre de las especies forrajeras que se utilizarán, la cantidad y calidad de semillas en Kg./há., los fertilizantes que se ocuparán o la mezcla de los mismos con indicación de la composición de los elementos nutritivos en Kg./há. c) Las labores o prácticas que se realizarán por hectáreas beneficiadas. d) Para las Regiones VI, VII, VIII, IX, XIV, X y XI se deben presentar los resultados de los análisis de suelos de la superficie a intervenir, indicando al menos los valores de fósforo en el suelo y pH o saturación de aluminio, según lo indique el Comité Técnico Regional (C.T.R.), practicados a una unidad muestral según se indica para el programa de fertilización fosfatada en el número 1 de este artículo. 4. Programa de conservación de suelos: El plan de manejo deberá indicar la o las labores o prácticas a efectuar e individualizar la superficie a tratar. 5. Programa de rehabilitación de suelos: El plan de manejo deberá indicar la superficie a habilitar y la naturaleza del material a eliminar, total o parcialmente, ya sean troncos muertos, tocones, matorrales sin valor forrajero u otros impedimentos físicos o químicos. Cuando la formación vegetal a eliminar constituya un bosque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del DL. Nº 701, de 1974, y de sus modificaciones posteriores, se requerirá de un plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal; en caso de tratarse de especies protegidas, deberá contarse con la autorización de la autoridad competente, cuando proceda. Todo plan de manejo deberá sujetarse a lo establecido en la ley Nº 19.473, que sustituye el texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, especialmente a la prohibición de levantar nidos, destruir madrigueras y recolectar huevos y crías en los términos que esa ley señala. 6. Programa de Rotación de Cultivos: se deberá indicar el ciclo de rotación, los cultivos que forman parte de la misma, la superficie del predio objeto de esta práctica y el período de ejecución. El plan de manejo postulado deberá comprometer una rotación que deberá efectuarse dentro del plazo de vigencia del Sistema, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 5 de este Reglamento. El costo de los análisis de suelos y el de elaboración del plan de manejo, incluido el informe técnico, se considerarán en los costos susceptibles de ser bonificados siempre que el plan de manejo se apruebe por el servicio correspondiente y obtenga la bonificación. En todo caso, el tope máximo posible de bonificar por estos conceptos será de 2 UTM por plan de manejo, excepto para las Regiones XV, I, II, XI y XII, y la Provincia de Palena e Isla de Pascua, en las que dicho tope será de 3 U.T.M.