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Artículo 8 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168841.

Texto oficial

Art. 8.o Cada Casa de Menores tendrá un Jefe o Director, y además, un médico y un psicólogo, que atenderán la Sección de Observación y Clasificación. La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General de Protección de Menores, previo concurso de competencia, en la forma que determine el Reglamento.