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Artículo 24 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168858.

Texto oficial

Art. 24. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General de Protección de Menores, de cualquiera otra persona y aún de oficio. Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.