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Artículo 25 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168859.

Texto oficial

Art. 25. Si con ocasión del desempeño de sus funciones, el juez de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes. En estos casos, el Director General de Protección de Menores podrá figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan.