Texto oficial
Art. 27. Si las medidas dictadas por el juez fueren objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o por cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, el asunto será contencioso y se tramitará conforme a las reglas de procedimiento sumario señalado en el Título XII del libro 3.o del Código de Procedimiento Civil; pero no podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario.
En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago deberá figurar como parte el Director General de Protección de Menores, por sí o por mandatario.
En los otros departamentos de la República, esta representación corresponderá a los defensores de menores, mientras el Director General de Protección de Menores no designe expresamente otro mandatario.
Las notificaciones se harán por el Secretario personalmente o por carta certificada.
Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado podrán también hacerse por los visitadores sociales.
La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación.
Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.