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Artículo 27 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168861.

Texto oficial

Art. 27. Si las medidas dictadas por el juez fueren objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o por cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, el asunto será contencioso y se tramitará conforme a las reglas de procedimiento sumario señalado en el Título XII del libro 3.o del Código de Procedimiento Civil; pero no podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario. En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago deberá figurar como parte el Director General de Protección de Menores, por sí o por mandatario. En los otros departamentos de la República, esta representación corresponderá a los defensores de menores, mientras el Director General de Protección de Menores no designe expresamente otro mandatario. Las notificaciones se harán por el Secretario personalmente o por carta certificada. Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado podrán también hacerse por los visitadores sociales. La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación. Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.