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Artículo 28 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168862.

Texto oficial

Art. 28. Durante el juicio o gestión y aún antes de su iniciación, el juez de menores podrá decretar, de oficio o a petición de parte, con el carácter de provisionales, cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 20.