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Artículo 29 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168863.

Texto oficial

Art. 29. Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso, el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los autos, concedido el recurso, se elevarán originales, dejándose compulsa de la sentencia. Este recurso se tramitará como incidente, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y tendrá preferencia para su fallo. Las conclusiones de carácter técnico o científico a que el juez haya llegado de cuerdo con los informes periciales, no podrán ser alteradas o modificadas por el tribunal de Alzada.